Rótulos, carteles, letreros de locales comerciales en fachadas de comunidades de propietarios.

La instalación de rótulos y carteles comerciales en las fachadas de edificios en régimen de Propiedad Horizontal es un tema que queda inmerso en la alteración de
los elementos comunes, puesto que la fachada de un edificio es elemento común, aunque en el artículo 396 del Código Civil no cita a la fachada entre los elementos comunes ,si que habla de muros, concepto en el que debe incluirse la fachada.

Las comunidades de vecinos no pueden ejercer un derecho de veto para que el titular de un local de negocio lleve a cabo las modificaciones indispensables para la mejora de su negocio. Por ello, si el rócartel anunciador reúne las dimensiones normales, la Comunidad no puede prohibir al local anunciarse.  Así, en los últimos años lo vienen reconociendo los Tribunales estableciendo que: ….. «al analizar situaciones relativas a locales comerciales que se encuentran ubicados en Comunidades de Propietarios, ha venido flexibilizando las exigencias normativas en materia de las mayorías necesarias para la aprobación de acuerdos con el objeto de posibilitar la actividad de los locales comerciales, que no es otra que servir de sede de diferentes negocios económicos, más o menos duraderos en el tiempo, con proyección comercial. En definitiva, para el desarrollo de las actividades comerciales que les son propias, puede resultar imprescindible la instalación de elementos que van a afectar a otros elementos comunes y cuya instalación no puede dejarse al arbitrio de que una minoría de copropietarios, sin razón legal que lo justifique, impidan su realización. (…). «“Mientras el cartel no exceda de los parámetros exteriores del local, ni produzca perjuicio a los demás copropietarios o se altere el aspecto arquitectónico del edificio no se puede prohibir la instalación de anuncios o carteles, ya que es inherente a cualquier actividad  de negocio”.

Actualmente este es el criterio mayoritario que prevalece en las comunidades. Por ello, mientras la colocación de rótulos, carteles, etc.   no perjudique a los propietarios de otras viviendas, la jurisprudencia ha entendido que no sea necesario el consentimiento de la comunidad para su instalación, al no alterar sustancialmente la fachada, ni causar perjuicio.

Por otro lado, sería conveniente, comunicar al presidente el proyecto y modelo de instalación que se va a llevar a cabo y que por escrito conste que no causa perjuicios a la comunidad siempre y cuando reúna dimensiones proporcionadas al lugar. De no ser así,  y no ajustarse a los presupuestos anteriores,  la comunidad podría por conducto de su presidente requerirle para que modifique su modo de instalación y en el caso de que se niegue podría instar acción civil para la demolición.
En cualquier caso, si por cualquier motivo se sometiera a Junta dicha instalación, bastaría de mayoría simple del art. 17.4 LPH.  Si no fuera autorizada,  el comunero podría acometer su instalación si se cumplen los requisitos, y sería la comunidad quien tendría que decidir si demandarle o no. En caso de que se interponga demanda, la comunidad se puede encontrar  con la oposición del titular del local alegando cumplimiento de los requisitos antes expuestos y que el juez le diera la razón ya que la instalación ni produce perjuicio a los demás copropietarios, o ni altera el aspecto arquitectónico del edificio,  se ajusta a los presupuestos de proporcionalidad, etc.

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