1. Artículo 13 LPH, Presidente

En el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone que el Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, lo que significa que el propietario que haya sido nombrado como tal no puede negarse a desempeñar el cargo de Presidente sin más.

Si bien, podría darse el caso de que  exista una imposibilidad de desempeñar dicho cargo. En este caso,  la Ley permite que el propietario que haya sido nombrado Presidente, si considera que existen razones más que suficientes que le imposibilitan para el desempeño del cargo, podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo. El juez, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar dicho cargo de la comunidad.

El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año. Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.

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